Tal y como comentamos en la entrada anterior, el nuevo artículo 348 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010 regulador de las Sociedades de Capital –LSC-, permite a los socios el derecho de separación en el supuesto del título de este post.
¿Cómo se configura este derecho del socio en la Ley?
El derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales es uno de los derechos de contenido económico del socio o accionista, y que aparece reconocido en el artículo 93.1.a) de la LSC.
Es en la correspondiente junta de socios en la que se aprueban las cuentas del ejercicio económico, -aunque puede ocurrir en cualquier junta extraordinaria a solicitud del socio o del órgano de administración-, cuando ese derecho abstracto se materializa.
Pero aquí llegamos a una pregunta muy habitual en el Despacho: Soy socio de una Sociedad Limitada, ¿puedo exigir que repartan los beneficios? La respuesta es radical, NO. La Ley no prevé que el socio pueda obligar a la Junta a que se repartan beneficios. Son los socios, con la autonomía de la voluntad que la Ley permite, quienes pueden hacer constar en los Estatutos –contrato social-, la obligación de repartir beneficios, si se dan ciertas circunstancias.
Por lo tanto, lo que la LSC hace con el nuevo artículo 348 bis, es flexibilizar y acercar al socio el derecho a separarse de sus compañeros de viaje, cuando estos votan en contra del reparto del beneficio –repartible-. Entiende el legislador que este obstáculo perjudica el derecho abstracto del socio, y de ahí su reparación legal.
¿A qué llamamos beneficios repartibles?
La Ley detalla qué parte del resultado económico del ejercicio es repartible entre los socios. Primero hay que satisfacer las atenciones legales y estatutarias, y las reservas de libre disposición, en la parte que exceda de los gastos de investigación y desarrollo existentes en el Balance (art. 322.2 LSC ).
Es entonces, una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, cuando la junta general –los socios reunidos en asamblea- debe fijar el dividendo repartible.
He tomado la decisión de no seguir siendo socio en una Compañía en la que no se reparten beneficios. Me marcho!
El artículo 348 bis LSC establece que a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en caso de que la junta general no acordara la distribución.
En primer lugar, el socio deberá tener en cuenta que está obligado a votar a favor del reparto y que así se consigne su decisión, en el acta de la Junta que se celebre. Igualmente, solo será posible la separación de la sociedad, si esta no es una sociedad que cotice en mercados financieros y que tenga una antigüedad en el mercado como mínimo de cincos años.
En segundo lugar, el Socio deberá informar al Órgano de administración sobre su decisión de separarse de la Sociedad. La norma no indica cómo debe hacerlo, pero se presume una comunicación escrita y que deje constancia de su contenido. A tal efecto, el envío de un Burofax sería suficiente. Ojo, el plazo sí está previsto en la Ley, un mes desde la celebración de la Junta.
¿Y cómo se valoran mis participaciones/acciones?
La Ley no establece el plazo en el que el órgano de administración debe contestar al requerimiento y por tanto, el periodo en el que resulta obligado a reunir nueva junta extraordinaria de socios, para dar cuenta de la solicitud y de la obligación de llegar a acuerdo sobre la valoración de las participaciones del socio que pretende su marcha.
El artículo 353 de la LSC, al respecto señala: 1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.
2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre.
En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el experto emitirá su informe, que notificará inmediatamente por conducto notarial a la sociedad y a los socios afectados, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.
La retribución del experto correrá a cargo de la sociedad.
Y ahora, me pagan.
Dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración, los socios afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan.
Transcurrido dicho plazo, los administradores consignarán en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente al referido valor.
Eso es todo por ahora. Feliz semana!