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EL REGISTRO MERCANTIL ME CIERRA EL DESPACHO

Que seas un paranoico, no quiere decir que no te persigan.

Kurt Cobain (1967-1994) Músico. EEUU.

Estudio de la Resol 18-7-18 , BOE 7-8-18, Dirección General del Registro y Notariado.

Traigo a colación una de las últimas resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado, que, como en anteriores ocasiones, vuelve a llamar poderosamente mi atención. En el trabajo de revisión a través de recurso ante el Registrador Mercantil competente, me encuentro con esta conclusión que cierra la posibilidad de que un estudio de arquitectura –despacho profesional- pueda inscribir nuevos actos jurídicos, en este caso, un apoderamiento general.

Como todos sabemos, una sociedad mercantil puede tener entre su objeto social una actividad profesional. Las Sociedades con dicho objeto, singular o en compañía de otros, quedaron plenamente definidas por el Art. 1 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de sociedades profesionales:

Artículo 1. Definición de las sociedades profesionales.

  1. Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley.

A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.[…]

La Sociedad de la que habla la Resolución citada tiene por objeto social, entre otras actividades, la «redacción de proyectos propios de arquitectura e ingeniería», y presentó en el Registro Mercantil, para su inscripción, una escritura de apoderamiento.

El registrador mercantil rechazó de plano la inscripción de dicho poder, ya que la Sociedad debía ser considerada de carácter profesional y, no había adecuado sus estatutos a la vieja normativa ya de 2007.

LA DISOLUCIÓN NO ES EL FIN, ¿O SI?

Así reza la Resolución señalada. Además de rechazar la inscripción, el registrador mercantil declara haber quedado disuelta de pleno derecho la Sociedad en cumplimiento de la disposición transitoria 1ª de la meritada Ley:

Disposición transitoria primera. Plazo de inscripción en el Registro Mercantil.

  1. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta.
  2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
  3. Transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta.

¿Y AHORA QUÉ HACEMOS?

Tengo compañeros y amigos que comúnmente se encuentran agrupados en sociedades mercantiles, desarrollando su actividad principal de Abogados o asesores colegiados. En no pocas ocasiones me encuentro con que me consultan sobre el encaje de su objeto social en la Ley de Sociedades Profesionales. Recursos típicos en este caso, para evitar su aplicación, siempre han sido el de plantear que el objeto social principal, es otro muy distinto al profesional, aunque se comparta con este, como por ejemplo; la intermediación, la comercialización de productos al por menor, u otros por el estilo. En el caso que os resumo, la sociedad recurre aduciendo esto mismo, que dentro de su objeto social hay otras actividades ajenas a la consideración de sociedades profesionales.

También aduce, que el plazo de adaptación a la ley 2/2007 venció a los 18 meses de su publicación y que esta Sociedad en particular ha seguido presentando documentación e inscribiendo actos jurídicos en el Registro Mercantil sin mayor contratiempo, ni objeción por parte del Registrador.

La DGRN confirma la calificación negativa. Manifiesta que la actividad del registrador está regida por los principios de independencia y legalidad, por lo que no le vincula ni las decisiones tomadas por otros registradores, ni las suyas propias.

Por otro lado, y esta no es la primera vez, la DGRN señala que una de las actividades de la Sociedad recogida en su objeto social es precisamente la arquitectura e ingeniería, siendo estas actividades profesionales para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, por lo que entra en la aplicación de la Ley 2/2007.

LOS MUERTOS NO RESUCITAN

El salto al vacío que observamos con esta resolución, es que termina indicando que la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda ser reactivada si así lo acuerdan los socios mediante la prestación de un nuevo consentimiento contractual. Pero esto amigos lectores, no puede ser por imperativo del art. 360 de la Ley de Sociedades de Capital 1 /2010 de 2 de julio.

Artículo 370 Reactivación de la sociedad disuelta

  1. La junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.

Así que, mucho me temo, que deberán reconstituir la sociedad, ¿refundar?, sí, así es, dando cumplimiento a la Ley 2 /2007 para que, de aquí en adelante no encuentren obstáculo a la inscripción de actos en el Registro Mercantil, y para que en su caso, no pueda ser disuelta de pleno derecho.

Como aviso para todas aquellas sociedades, que, por su cometido y dedicación entren en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007; parece que se han acabado las bromas, el registrador mercantil no solo puede certificar negativamente una inscripción, sino declarar disuelta de pleno derecho la compañía.

Estamos a tiempo, nunca es tarde.

Que seáis felices.

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