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¿Voy a perder mi casa por culpa de mi negocio?

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Por muy larga que sea la tormenta, el sol siempre vuelve a brillar entre las nubes.

 Khalil Gibran (1883-1931) Ensayista, novelista y poeta libanés

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En los primeros encuentros con mis nuevos clientes, lo primero que me suelen referir es su falta de esperanza en que las cosas cambien. Su  malestar siempre se circunscribe a lo que va a pasar a muy corto plazo. ¿Cómo va a quedar mi patrimonio personal con las deudas que tiene la Sociedad que administro?, ¿Voy a perder mi casa?.

Estas preguntas y otras necesitan de una respuesta inmediata. Hay que ponerse a trabajar en lo positivo y dejar a un lado todo aquello que lastra mi actividad mental y empresarial, de lo contrario el precipicio al que tanto tememos, se acercará más rápido de lo necesario. Y es que, aunque tendamos a pensar que ya es tarde para cambiar de rumbo, en mi opinión que es compartida con muchos otros profesionales, nunca es tarde. Y repito NUNCA es DEMASIADO TARDE. Siempre hay algo que se puede hacer. Al menos vamos a poner empeño en salvar aquello que aún es salvable; la cartera de clientes, los activos afectos a la actividad empresarial, la casa donde vivimos.

El Legislador ha optado por ofrecer al empresario una posible solución antes de perderlo todo, denominada Ley de Segunda oportunidad, aprobada por Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. (EDL 2015/11847).

Es esta una reforma un tanto paradójica, y hasta la fecha no muy acogida por las empresas en situación de crisis, pero en mi opinión es un error no acudir a ella cuando las circunstancias realmente lo requieren. En este punto, cuando hablamos de empresa, nos estamos refiriendo a personas naturales, -no jurídicas, no Sociedades mercantiles- que se dediquen a una actividad empresarial. El autónomo que desarrolla una actividad comercial o empresarial.

En efecto, un mismo tratamiento puede ser muy beneficioso en un estado de la enfermedad, y sin embargo muy pernicioso para el mismo paciente y la misma enfermedad en un momento posterior o anterior en la misma patología. Lo deseable, también para las empresas en crisis, es adecuar el tratamiento preciso para cada período o etapa por la que, a buen seguro, la empresa atravesará durante los peores momentos. Ciertamente, el mayor error que podemos cometer los Asesores Legales descansa en aplicar la misma medicina para el cliente en todo momento, desde que entra por la puerta hasta que pasan tres años, desde que empiezan a reclamarle los créditos que adeuda hasta que se presenta un concurso, o desde que empieza el Concurso hasta que este termina. Y lo que es aún peor, el mismo tratamiento para distintos clientes con situaciones de partida diferentes. La empresa es un ente vivo. Cuando atraviesa una crisis por pequeña que esta sea, sus estructuras económicas, sus relaciones con terceros, su imagen ante los accionistas y participes, CAMBIA. Esto debemos tenerlo muy presente, y no abandonar la idea de que la empresa en estas condiciones puede llegar a verse necesitada de un tratamiento de urgencia, que al menos permita a la propiedad no perderlo todo, y volver a empezar, generando nuevamente puestos de trabajo y riqueza para el conjunto de la Sociedad.

La reforma sobre la Ley concursal, art. 178.2 de la norma sobre insolvencias, destaca una serie de requisitos que, de ser cumplidos por el deudor, le va a permitir, tras la conclusión del concurso exonerarse del pasivo insatisfecho. Para ello, el deudor debe acogerse a este beneficio en un momento determinado del Concurso y prepararse adecuadamente para ello. Los requisitos principales son los siguientes:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.
2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

De los requisitos apuntados, me detengo en la importancia del apartado 3º, comúnmente olvidado durante la tramitación del concurso, y que marca una diferencia importante en la exoneración de los créditos ordinarios. Para que nos entendamos adecuadamente, los créditos ordinarios, son de común, la mayoría de las deudas de cualquier empresa en concurso.

El legislador exige haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, únicamente supone por tanto haber tratado de conseguirlo con sus acreedores, con aquellos a los que debe dinero en definitiva, proveedores o suministradores de servicios o materiales.

Los requisitos precisos establecidos en el art. 232 y siguientes de la Ley Concursal reguladora del Acuerdo extrajudicial de pagos, hay que tenerlo previsto antes de la declaración del concurso. Es decir, que si queremos intentar el perdón de la totalidad de las deudas con proveedores, debemos presentar nuestra solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos antes de que el Concurso de acreedores llegue al Juzgado de lo Mercantil. Veremos si el expediente triunfa o no posteriormente, y si nuestra propuesta es aprobada por nuestros acreedores. No es necesario que el expediente se lleve a efecto definitivamente.

Esta postura concuerda con las Conclusiones de la reunión de magistrados de lo mercantil de Madrid sobre criterios de aplicación de la reforma de la ley de apoyo a los emprendedores, sobre cuestiones concursales, de 11 de octubre de 2013, pág. 11, según las cuales se entiende que el deudor ha intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos: «En los casos en los que el expediente termine sin acuerdo, o el mismo sea anulado, pero no en los casos en los que el notario o registrador hubiera rechazado de plano la solicitud, ni en los que se hubiere incumplido el acuerdo logrado, salvo, en este último caso, cuando se acredite que tal incumplimiento no es imputable al deudor».

El estudio del expediente de acuerdo extrajudicial de pagos excede el ámbito de esta entrada, pero dejemos claro que acudir a dicho expediente puede ser una buena idea en los casos en los que nuestro pasivo ordinario (deudas con proveedores o suministradores) sean abultadas y podamos abonar el resto de deudas de carácter público o negociarlas, Seguridad Social y Hacienda Pública. Pero estos acreedores y su tratamiento merecen un capítulo aparte.

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