¿Cuántas veces se han presentado resultados positivos en su empresa, y el órgano de gestión ha informado de su decisión de no repartir los beneficios entre los socios?
Desde el 1-1-2017 entra definitivamente en vigor el derecho de los socios a separarse de la sociedad. Se configura este como un derecho a marcharme y recuperar el valor de mis participaciones, en caso de falta de distribución de dividendos.
Llegando los meses de marzo de cada ejercicio, si este se cierra 31 de diciembre, es habitual que las compañías que generan beneficios decidan guardar ese excedente. En algunas ocasiones puede tener una razón fundada y necesaria para el buen devenir de la Compañía, pero lo cierto es que en muchas otras, simplemente obedece a una forma de hacer basada en cierto miedo a la descapitalización. Lo resultante en estos casos es un acuerdo de junta en la que el Administrador convence a la masa social y se acuerda la aplicación del resultado a reservas voluntarias. Si estas decisiones son más o menos razonables o prudentes, es materia de otro capítulo.
Aplazamientos en la aplicación de la norma. Artículo 348 bis Ley de Sociedades de Capital 1/2010
Con fecha 2-10-2011 se introdujo por primera vez en nuestra Ley de sociedades de capital el derecho de los socios a separarse de la sociedad por falta de distribución de dividendos.
Dicho derecho, no obstante, quedó suspendido desde el 24-6-2012 hasta el 31-12-2014 por aplicación de la disposición transitoria de la Ley 1/2012, suspensión que finalmente se alargó hasta el 31-12-2016.
Ya en este año 2017, cualquier socio de una sociedad no cotizada podrá ejercitar este derecho, respecto de cualquier acuerdo de aplicación del resultado tomado a partir del 1-1-2017.
Requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para ejercitar el derecho de separación.
Los requisitos han quedado finalmente configurados del siguiente modo:
1.Que la sociedad lleve cinco años inscrita en el Registro Mercantil. ¿Es necesario acreditar que durante este tiempo se ha negado reiteradamente el reparto de dividendos? La respuesta es No. La norma solo exige la antigüedad en la inscripción de la mercantil.
2.Que la junta general no haya acordado la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social durante el ejercicio anterior al acuerdo. Este punto resulta razonable, al interpretar el legislador que si en el último ejercicio se han repartido beneficios que alcance a la tercera parte de aquel resultado, el socio no tendrá derecho a la separación y si pretende la misma o el reparto de beneficios deberá esperar al ejercicio siguiente. Por lo que, no toda negativa al reparto de beneficios, como se ve, genera automáticamente el derecho de separación del socio.
3.Que los beneficios sean legalmente repartibles. Es decir que no estén destinados a otro propósito, como dotar la reserva legal, la estatutaria, el pago de participaciones sin voto, etc.
4.Que el socio haya votado a favor de la distribución de dividendos.
5.Que ejercite el derecho de separación en el plazo de un mes desde la fecha de la celebración de la junta.
Del modo en que debe ejercitarse este derecho y el procedimiento de valoración de las participaciones, hablaremos en otra entrada.